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Oferta Pública
de Títulos Valores Ley
17.811 Buenos
Aires, 16 de julio de 1968 Al
Excmo. señor Presidente de la Nación: Texto
de la Ley Buenos
Aires, 16 de julio de 1968 En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la
Revolución Argentina. El
Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de Ley: CAPITULO
I COMISION
NACIONAL DE VALORES Artículo
1 - La "Comisión Nacional de Valores" es una entidad autárquica con
jurisdicción en toda la República. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se
mantienen por intermedio del Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación. Artículo
2(*) - Sus funciones las ejerce un directorio compuesto de cinco miembros
designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Duran siete años en el ejercicio de
sus cargos y son reelegibles. Deben ser personas de notoria idoneidad en la
materia, por sus antecedentes o actividades profesionales. El
presidente no podrá desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia y
comisiones de estudio. Los
directores restantes no podrán desempeñar: a)
Otra actividad remunerada en cualquier repartición del Gobierno nacional,
provincial o municipal, incluidos los poderes legislativos y judiciales, salvo
la docencia y comisiones de estudio. b)
Cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos vinculados, directa o
indirectamente, con personas sometidas al régimen de la presente ley. c)
Representaciones, patrocinios ni gestiones judiciales o extrajudiciales frente
al Estado nacional, las provincias, municipalidades, entidades descentralizadas,
empresas y sociedades del Estado, bancos o cualquier otro organismo oficial. Artículo
3 - El Poder Ejecutivo Nacional designa al Presidente y Vicepresidente del
Directorio. El Presidente o, en su caso, el Vicepresidente, ejerce la
representación de la Comisión Nacional de Valores y tiene voto decisivo en
caso de empate. El Directorio puede sesionar con la presencia de tres de sus
integrantes, adoptándose las decisiones por mayoría de votos de los presentes.
Artículo
4 - La designación, suspensión y remoción del personal corresponde al
Directorio. Los miembros del Directorio y el personal gozan de las asignaciones
que les fije el Presupuesto Nacional. Artículo
5 - El gasto que demande el funcionamiento de la Comisión Nacional de Valores,
es cubierto con los recursos que le asigne el Presupuesto General de la Nación.
El producido de las multas previstas en esta ley ingresan a las rentas generales
de la Nación. Artículo
6 - La Comisión Nacional de Valores tiene las siguientes funciones: a)
Autorizar la oferta pública de títulos valores; b)
Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los pedidos de autorización para
funcionar que efectúen las Bolsas de Comercio, cuyos estatutos prevén la
cotización de títulos valores y los Mercados de Valores; c)
Llevar el índice general de los Agentes de Bolsa inscriptos en los Mercados de
Valores; d)
Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para
efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben
ajustarse aquéllas y quiénes actúan por cuenta de ellas; e)
Aprobar los reglamentos de las Bolsas de Comercio relacionados con la oferta pública
de títulos valores, y de los Mercados de Valores; f)
Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias
en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley; g)
Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional, el retiro de la autorización para
funcionar acordada a las Bolsas de Comercio cuyos estatutos prevean la cotización
de títulos valores y a los Mercados de Valores, cuando dichas instituciones no
cumplan las funciones que les asigna esta ley. Artículo
7 - La Comisión Nacional de Valores dicta las normas a las cuales deben
ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter,
intervengan en la oferta pública de títulos valores, a los efectos de
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. En el
ejercicio de sus funciones puede: a)
Requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones en las personas físicas
y jurídicas sometidas a su fiscalización; b)
Recabar el auxilio de la fuerza pública; c)
Iniciar acciones judiciales; d)
Denunciar delitos o constituirse en parte querellante; Artículo
8 - Las informaciones recogidas por la Comisión Nacional de Valores, en
ejercicio de sus facultades de inspección e investigación tienen carácter
secreto. Los jueces deben rechazar de oficio todo pedido de requerimiento de
dichas informaciones a la Comisión, salvo en los procesos penales por delitos
comunes directamente vinculados con los hechos que se investiguen. Artículo
9 - El Directorio y el personal de la Comisión Nacional de Valores deben
guardar secreto de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
En caso de violarlo se harán pasibles de las sanciones administrativas y
penales que correspondan. Artículo
10 - Las personas físicas y jurídicas que no cumplan las disposiciones de esta
ley y las reglamentarias, sin perjuicio de las acciones civiles o penales
pertinentes, son pasibles de las sanciones siguientes: a)
Apercibimiento. b)
Multa de mil (1.000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, la que podrá
elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio
evitado como consecuencia del accionar ilícito si fuera mayor; c)
Suspensión de hasta dos años para efectuar ofertas públicas de títulos
valores; d)
Prohibición de efectuar ofertas públicas de títulos valores. Artículo
11 - Cuando la Comisión Nacional de Valores verifique que un Agente de Bolsa al
realizar operaciones en un Mercado de Valores ha transgredido disposiciones de
esta ley o reglamentarias, debe poner en conocimiento del respectivo Mercado, a
quien compete aplicar las medidas disciplinarias correspondientes. Artículo
12 - Las sanciones establecidas en el artículo décimo son aplicadas por la
Comisión Nacional de Valores, mediante resolución fundada, previo sumario
sustanciado de acuerdo con las siguientes normas: Se
dará traslado de las imputaciones por cinco días al sumariado, quien al
contestar debe ofrecer sus defensas y pruebas. Debe acompañar la instrumental,
y si no pudiera hacerlo, indicar dónde se encuentra. Si ofrece testigos
enunciar en forma sucinta los hechos sobre los cuales deben declarar. Las
pruebas deben ser recibidas en un plazo que no exceda de 10 días con intervención
del sumariado. Las audiencias son públicas, excepto, cuando se solicite que
sean reservadas y no exista interés público en contrario. La
Comisión puede citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y
testimonios de instrumentos públicos y privados, disponer pericias y cualquier
otra medida de prueba. El
sumariado puede presentar memorial dentro de los tres días de cerrado el período
de prueba. La Comisión Nacional de Valores debe dictar resolución definitiva
dentro de los cinco días, pudiendo disponer su publicación a costa del
infractor. La
conducción de los sumarios debe estar a cargo del miembro del Directorio que en
cada caso se designe. Artículo
13 - La Comisión Nacional de Valores cuando hubiere peligro en la demora puede,
al iniciar el sumario o en cualquier estado del mismo, suspender preventivamente
por un plazo que no excederá de treinta días, la ejecución de cualquier acto
sometido a su fiscalización. Artículo
14 - Las resoluciones definitivas aplicando sanciones, salvo la de
apercibimiento, sólo son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Federal de la Jurisdicción que corresponda, dentro del plazo de quince días
desde su notificación. En la Capital Federal intervendrá la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial. El
escrito de interpretación y fundamento del recurso se presentará ante la
Comisión Nacional de Valores, la que debe elevarlo a la Cámara con el sumario,
dentro del tercer día. La Cámara debe resolver sin otra sustanciación, salvo
las medidas para mejor proveer. El recurso se concede al sólo efecto
devolutivo. Artículo
15 - Sólo las resoluciones que aplica apercibimiento dan lugar al recurso de
reconsideración ante la Comisión Nacional de Valores. Debe interponerse en
escrito fundado dentro del término de diez días y resuelto sin otra
sustanciación. CAPITULO
II OFERTA
PUBLICA DE TITULOS VALORES Artículo
16 - Se considera oferta pública la invitación que se hace a personas en
general o sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico
con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones
unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de
aquéllos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas,
transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas,
colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y
comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión. Artículo
17 - Pueden ser objeto de oferta pública únicamente los títulos valores
emitidos en masa, que por tener las mismas características y otorgar los mismos
derechos dentro de su clase, se ofrecen en forma genérica y se individualizan
en el momento de cumplirse el contrato respectivo. Artículo
18 - La oferta pública de títulos emitidos por la Nación, las provincias, las
municipalidades, los entes autárquicos y las empresas del Estado, no está
comprendida en esta ley, sin perjuicio de las facultades del Banco Central de la
República Argentina, en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y
del crédito. Se considera oferta pública sujeta a las disposiciones de esta
ley, la negociación de los títulos valores citados cuando la misma se lleve a
cabo por una persona física o jurídica privada, en las condiciones que se
establecen en el artículo 16. Artículo
19 - La Comisión Nacional de Valores debe resolver la solicitud de autorización
para realizar oferta pública dentro del plazo de treinta días a partir de la
fecha de su presentación. Cuando vencido dicho plazo, no se hubiera expedido,
el interesado puede requerir pronto despacho. A los diez días de presentado
este pedido si la Comisión Nacional de Valores no se hubiera pronunciado, se
considera concedida la autorización, salvo que aquélla prorrogue el plazo
mediante resolución fundada. Dicha prórroga no puede exceder de treinta días
a partir de la fecha en que se disponga. Vencido este nuevo plazo, la autorización
se considera otorgada. La resolución que deniegue la autorización es
recurrible, aplicándose a tal efecto las mismas normas de competencia y
procedimiento establecidas en el art. 14. La denegatoria no puede fundarse en
razones de oportunidad o conveniencia. La autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de títulos valores no importa autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el mismo emisor, aun cuando tengan las mismas características. Artículo
20 - El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones
de regulador de la moneda y del crédito, puede limitar, con carácter general y
temporario, la oferta pública de nuevas emisiones de títulos valores. Esta
facultad podrá ejercerla indistintamente respecto a los títulos valores públicos.
La resolución debe ser comunicada a la Comisión Nacional de Valores, para que
suspenda la autorización de nuevas ofertas públicas y a las Bolsas de Comercio
para que suspenda la autorización de nuevas cotizaciones. Artículo
21 - Pueden realizar oferta pública de títulos valores las sociedades que los
emitan y las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro
establecido por el artículo 6, inciso d) de esta ley. Estas últimas deben
llevar un registro o fichero con los datos personales, documentos de identidad y
firma de sus clientes. El Agente de Bolsa que opera exclusivamente en un Mercado
de Valores, está exento del cumplimiento de los recaudos mencionados en este
artículo. CAPITULO
III BOLSAS
O MERCADOS DE
COMERCIO EN GENERAL Artículo
22 - Las Bolsas o Mercados de Comercio deben constituirse como asociaciones
civiles con personería jurídica o como sociedades anónimas. Artículo
23 - Los reglamentos de las Bolsas o Mercados de Comercio deben asegurar la
realidad de las operaciones y la veracidad de su registro y publicación. Artículo
24 - El resultado de las operaciones realizadas habitualmente en una Bolsa o
Mercado de Comercio, determina el precio corriente de los bienes negociados. Artículo
25 - Las operaciones de bolsa deben concertarse para ser cumplidas. Las partes
no pueden substraerse a su cumplimiento invocando que tuvieran intención de
liquidarlas mediante el pago de la diferencia entre los precios que se registren
al tiempo de la concertación y al de la ejecución. Artículo
26 - Los estatutos y reglamentos de las Bolsas o Mercados de Comercio deben
establecer en qué casos y bajo qué condiciones esas entidades garantizan el
cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran. Artículo
27 - Las Bolsas o Mercados de Comercio pueden organizar cámaras compensadoras
para liquidar las operaciones. Asimismo, pueden realizar transacciones
financieras tendientes a facilitar la concertación de operaciones bursátiles
de acuerdo con sus estatutos y reglamentos. CAPITULO
IV BOLSAS
DE COMERCIO AUTORIZADAS A
COTIZAR TITULOS VALORES Y MERCADOS DE VALORES Artículo
28 - Las Bolsas de Comercio, cuyos estatutos prevean la cotización de títulos
valores, y los Mercados de Valores, que deseen constituirse en el futuro, deben
requerir autorización al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Comisión
Nacional de Valores para desarrollar las funciones que esta ley asigna a esas
entidades. Artículo
29 - La intervención de la Comisión Nacional de Valores prevista en el artículo
anterior se ejerce sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos
estatales de la Nación o de las Provincias. Artículo
30 - Las Bolsas de Comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos
valores deben: a)
Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos valores en la forma
que dispongan sus reglamentos; b)
Establecer los requisitos que deben cumplirse para cotizar títulos valores y
mientras subsista la autorización; c)
Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por
parte de las sociedades cuyos títulos valores se coticen; d)
Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la veracidad de los
balances y documentos que deban presentarles o publicar las sociedades cuyos títulos
valores tienen cotización autorizada; e)
Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las
cotizaciones y publicar las mismas y los precios corrientes. Artículo
31 - Las facultades mencionadas en el artículo anterior deben ser ejercidas
previo dictamen de una Comisión Nacional de Títulos que debe constituir cada
Bolsa de Comercio. Las comisiones de títulos están integradas por el
Presidente del Mercado de Valores respectivo, o quien lo reemplace, y por los
representantes de emisores, inversores y demás actividades interesadas que
nombraran las Bolsas de Comercio. Artículo
32 - Para que una Bolsa de Comercio pueda autorizar la cotización de un título
valor privado, es requisito previo que éste haya sido autorizado por la Comisión
Nacional de Valores para ser ofrecido públicamente. Artículo
33 - Las Bolsas de Comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos
valores están autorizadas a percibir los derechos y aranceles que deben
satisfacer los emisores por la cotización y las partes en cada operación, los
cuales son fijados por las Bolsas y presentados al Ministerio de Economía y
Trabajo de la Nación a los efectos de su aprobación. Se considerarán
definitivamente establecidos si dicho Ministerio no se pronuncia dentro del
plazo de sesenta días a partir de su presentación. Artículo
34 - Las decisiones de las Bolsas de Comercio que denieguen, suspendan o
cancelen la cotización de títulos valores son recurribles por violación de
los reglamentos de dichas entidades, dentro del plazo de quince días, ante los
Tribunales Ordinarios de Segunda Instancia de la jurisdicción que corresponda.
El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante la Bolsa
de Comercio, la cual debe elevarlo al Tribunal dentro del tercer día. El
Tribunal resuelve sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte para
mejor proveer. El recurso se concede al sólo efecto devolutivo. Artículo
35 - Los Mercados de Valores deben constituirse como sociedades anónimas con
acciones nominativas endosables o no. No pueden usar la denominación
"Mercados de Valores" u otra similar ni desarrollar actividades
propias de tales instituciones, las entidades que no hayan sido autorizadas de
acuerdo con la presente ley. Artículo
36 - Los Mercados de Valores sólo pueden permitir la negociación de títulos
valores cuya cotización hubiese sido autorizada por la Bolsa de Comercio que
integren y las que deban realizarse por orden judicial. Las operaciones sobre títulos
valores dispuestas en expedientes judiciales, deben ser efectuadas por un Agente
de Bolsa en el respectivo recinto de operaciones. Artículo
37 - Los Mercados de Valores deben dictar las normas y medidas necesarias para
asegurar la realidad de las operaciones que efectúen los Agentes de Bolsa. Artículo
38 - Los Mercados de Valores están autorizados a percibir los derechos y
aranceles que deben satisfacer las partes en cada operación, aplicándose lo
dispuesto en el art. 33, respecto a su fijación y aprobación. CAPITULO
V AGENTES DE BOLSA Artículo
39 - Los Mercados de Valores deben llevar un registro de Agentes de Bolsa.
Ninguna persona física o jurídica puede operar en un Mercado de Valores ni
usar la denominación de Agente de Bolsa o desarrollar actividades de tal, sin
estar inscripta en el registro del Mercado correspondiente. Artículo 40 - Los Mercados de Valores deben poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Valores, toda información referente a los nuevos Agentes de Bolsa que inscriban en sus registros, la eliminación de inscripciones y cualquier modificación que al respecto se produzca. Artículo
41 - Para ser Agente de Bolsa, sin perjuicio de las condiciones que exija el
respectivo Mercado, se requiere: a)
Ser mayor de edad; b)
Ser accionista del Mercado de Valores correspondiente y haber constituido una
garantía a la orden del mismo; c)
Poseer idoneidad para el cargo, solvencia moral y responsabilidad patrimonial a
juicio del Mercado de Valores respectivo; d)
Ser socio de la Bolsa de Comercio a la cual esté adherido el Mercado de Valores
correspondiente; Artículo
42 - No pueden ser inscriptos como Agentes de Bolsa: a)
Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta; los fallidos por quiebra causal
y los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los
condenados con pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los
condenados por delito cometido con ánimo de lucro o por delito con la fe pública;
b)
Las personas en relación de dependencia con las sociedades que coticen sus
acciones; c)
Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias y
municipalidades, con exclusión de los que desempeñen actividades docentes o
integren comisiones de estudio; d)
Las personas que ejercen tareas que las reglamentaciones de los Mercados de
Valores declaren incompatibles con la función de Agentes de Bolsa. Cuando la
incompatibilidad sobrevenga a la inscripción, el Agente de Bolsa queda
suspendido en sus funciones hasta tanto aquélla desaparezca. Artículo
43 - Los reglamentos de los Mercados de Valores deben establecer la forma en que
los aspirantes a Agentes de Bolsa han de acreditar los requisitos y condiciones
para su inscripción y el plazo dentro del cual la entidad debe expedirse. En
caso de que el Mercado de Valores deniegue la inscripción, el solicitante puede
interponer los recursos previstos en el art. 60, aplicándose a tales efectos
las normas señaladas en los arts. 60 y 61. La
solicitud denegada sólo puede reiterarse dos años después de haber quedado
firme la pertinente resolución. Artículo
44 - Los reglamentos de los Mercados de Valores deben establecer las
formalidades y requisitos que han de cumplir las sociedades de Agentes de Bolsa
y las constituidas entre éstos y otras personas. Deben fijar también las
condiciones de emisión, idoneidad, solvencia moral y responsabilidad material
que han de reunir los socios que no sean Agentes de Bolsa. Los
socios actúan en nombre de la sociedad y no pueden operar en títulos valores
valores en nombre propio. Son
aplicables a las sociedades de Agentes de Bolsa y a las constituidas entre éstos
y otras personas, las disposiciones que regulan la actividad de los Agentes de
Bolsa. Artículo
45 - Los Agentes de Bolsa,en el ejercicio de sus funciones, deben ajustarse a lo
que dispongan los reglamentos de cada Mercado. Artículo
46 - Los Agentes de Bolsa deben guardar secreto de las operaciones que realicen
por cuenta de terceros, así como de sus nombres. Sólo pueden ser relevados de
esta obligación por decisión judicial dictada en proceso criminal vinculado a
esas operaciones o a terceros relacionados con ellas. Sólo pueden aceptar órdenes
de personas que previamente hayan acreditado su identidad y demás datos
personales y registrado su firma en el registro que a ese efecto deben llevar. Artículo
47 - Los Mercados de Valores deben establecer los libros, registros y documentos
que, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes, han de utilizar los
Agentes de Bolsa. Artículo
48 - Los Mercados de Valores pueden inspeccionar los libros y documentos de los
Agentes de Bolsa, y solicitarles toda clase de informes. Las informaciones
obtenidas sólo pueden ser reveladas, mediando las circunstancias señaladas en
el art. 46. Artículo
49 - La firma de un Agente de Bolsa da autenticidad a los boletos y demás
documentos correspondientes a las operaciones en que haya intervenido. Artículo
50 - Los aranceles de las comisiones que deben percibir los Agentes de Bolsa,
por su intervención en los distintos tipos de operaciones, son fijados por los
respectivos Mercados de Valores y presentados al Ministerio de Economía y
Trabajo de la Nación para su aprobación. Se considerarán definitivamente
establecidos si dicho Ministerio no se pronuncia en el término de sesenta días.
Artículo
51 - Los Agentes de Bolsa solamente deben percibir las comisiones previstas en
los respectivos aranceles. No deben eximir a sus comitentes del pago de las
mismas, ni cederlas a otros Agentes de Bolsa o a terceros, salvo autorización
del Mercado de Valores respectivo. CAPITULO
VI OPERACIONES
DE BOLSA Y GARANTIAS Artículo
52 - En los Mercados de Valores se opera en títulos valores públicos o
privados, de acuerdo con las condiciones que fijen los respectivos reglamentos. Artículo
53 - Cuando un Mercado de Valores garantice el cumplimiento de las operaciones,
debe liquidar las que tuviese pendientes el Agente de Bolsa declarado en
quiebra. Si de la liquidación resultase un saldo a favor del fallido, lo
depositará en el juicio de quiebra. Artículo
54 - En los casos en que los Mercados de Valores no garanticen el cumplimiento
de las operaciones, deben expedir a favor del Agente de Bolsa que hubiese
sufrido una pérdida como consecuencia del incumplimiento del otro contratante,
un certificado en el que conste la suma en pesos moneda nacional derivada de
dicho incumplimiento. Este certificado constituye título ejecutivo para el
cobro de la suma que figura en el mismo, contra el Agente de Bolsa deudor. Artículo
55 - El margen de garantía de las operaciones a plazo es fijado por los
Mercados de Valores cuando éstos garanticen dichas operaciones, y entra en
vigencia desde su publicación. El Banco Central de la República Argentina, en
cumplimiento de sus funciones de regulador de la moneda y el crédito, puede con
carácter excepcional disponer la modificación de dicho margen. Los
reglamentos de los Mercados de Valores deben establecer la forma de constitución
del margen de garantía y de reposición de la pérdida determinada por la
fluctuación en la cotización de los títulos valores, con relación al precio
concertado. Los márgenes y reposiciones deben quedar depositados en los
Mercados de Valores. Artículo
56 - El comitente debe entregar al Agente de Bolsa la garantía y la reposición
por diferencias dentro del plazo que establezca la reglamentación del Mercado
de Valores. En caso contrario el Agente queda autorizado para liquidar la
operación. Artículo
57 - Los Mercados de Valores deben constituir un "Fondo de Garantía"
para hacer frente a los compromisos no cumplidos por los Agentes de Bolsa,
originados en operaciones cuya garantía haya tomado a su cargo, con el
cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades anuales liquidadas y
realizadas. Las
sumas acumuladas en este fondo, hasta alcanzar un importe igual al capital
suscripto, deben mantenerse disponibles o invertirse en títulos valores públicos
con cotización autorizada. El excedente puede ser invertido en la forma y
condiciones acordes con la finalidad de la entidad, o ser capitalizado conforme
con la reglamentación del mercado respectivo. Las sumas destinadas al fondo de
garantía y este último están exentos de impuestos, tasas y cualquier otro
gravamen fiscal. Artículo
58 - El Agente de Bolsa es responsable ante el Mercado de Valores por cualquier
suma que dicha entidad hubiese abonado por su cuenta. El Agente de Bolsa,
mientras no regularice su situación y pruebe que han mediado contingencias
fortuitas o de fuerza mayor, queda suspendido. CAPITULO
VII MEDIDAS
DISCIPLINARIAS Y RECURSOS Artículo
59 - Los Mercados de Valores tienen facultades disciplinarias sobre los Agentes
de Bolsa que violen la presente ley, las disposiciones que en su consecuencia se
dicten y los estatutos y reglamentos de dichas entidades. Actúan de oficio, a
requerimiento de la Comisión Nacional de Valores o a pedido de parte
interesada; en este último caso, deben comunicarlo a la Comisión Nacional de
Valores dentro del tercer día de recibido. Pueden aplicar las siguientes
medidas disciplinarias: a)
Apercibimiento; b)
Suspensión; c)
Revocación de la inscripción para actuar como Agente de Bolsa. Las
medidas disciplinarias deben ser resueltas luego del descargo del sumariado o en
su defecto al vencimiento de los tres días de avisos que deben ser publicados
en la pizarra del Mercado de Valores. Las medidas disciplinarias deben ser
decididas con el quórum de la mitad más uno de los miembros del Directorio del
Mercado de Valores y el voto de los dos tercios de los presentes. La
notificación de las medidas disciplinarias se efectúa en forma personal o, no
siendo posible, mediante su publicación en la pizarra del Mercado de Valores.
Cuando el sumario se hubiera iniciado a requerimiento de la Comisión Nacional
de Valores, o a pedido de parte interesada, la resolución definitiva debe ser
notificada a dicha Comisión. El
Mercado de Valores que aplique la medida disciplinaria debe comunicarla, dentro
del tercer día, a todos los Mercados de Valores. Las medidas previstas en los
incs. b) y c) de este artículo, producen efecto en todos los Mercados de
Valores. Artículo
60 - La resolución sobre medidas disciplinarias, puede ser objeto del recurso
de revocatoria ante el Mercado y del judicial ante el Tribunal competente. Deben
ser interpuestos por el sancionado, o por la Comisión Nacional de Valores
cuando el Mercado haya actuado a su requerimiento dentro del plazo de quince días
de notificada. En los casos de apercibimiento o suspensión de hasta cinco días
no procede el recurso judicial. Cuando
el recurso judicial sea interpuesto por la Comisión Nacional de Valores, es
competente la Cámara de Apelaciones en lo Federal de la Jurisdicción que
corresponda, y en la Capital de la República, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial. Si el recurso es interpuesto sólo por el Agente de
Bolsa, tiene competencia en la Capital Federal este último tribunal y en las
provincias el Tribunal Ordinario de Segunda Instancia. El
escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante el Mercado
de Valores, quien debe elevarlo al Tribunal con todos sus antecedentes dentro
del tercer día. El Tribunal resuelve, sin otra substanciación, salvo las
medidas que dicte para mejor proveer. El recurso se concede al sólo efecto
devolutivo. Artículo
61 - Si el Agente de Bolsa ha solicitado revocatoria, el recurso judicial debe
ser interpuesto dentro de los diez días de notificada la resolución sobre la
revocatoria o vencido el plazo de treinta días de la fecha de su interposición
sin que el Mercado se hubiese pronunciado. Artículo
62 - El Agente de Bolsa cuya inscripción hubiese sido cancelada, sólo puede
pedir nueva inscripción una vez transcurrido el plazo de cinco años. CAPITULO
VIII DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
63 - Los plazos a que se refiere la presente ley son perentorios y deben
computarse en días hábiles. Artículo
64 - Esta ley regirá desde el 1 de enero de 1969. Dentro de los ciento ochenta
días siguientes, las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores
y los Mercados de Valores que operan actualmente, deben ajustar los estatutos a
sus disposiciones y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo Nacional por
intermedio de la Comisión Nacional de Valores. Pueden
a tal efecto, transformar su estructura jurídica en otra de las autorizadas,
sin que ello implique disolución ni constitución de nueva sociedad o asociación.
Hasta
tanto se aprueban las modificaciones propuestas, las Bolsas de Comercio citadas,
los Mercados de Valores y los Agentes de Bolsa deben ajustarse a las normas
establecidas en los respectivos estatutos y reglamentos. Artículo
65 - Los actuales comisionistas de bolsa quedan automáticamente inscriptos como
Agentes de Bolsa en los registros de los respectivos Mercados de Valores. Artículo
66 - Las modificaciones estatutarias o transformación de estructuras jurídicas
a que se refiere el art. 64 estarán exentas de impuestos y de todo otro
gravamen. Artículo
67 - A partir de la fecha de vigencia de la presente ley quedan derogados los
artículos 75 a 86, inclusive, del Código de Comercio; el Decreto-Ley Nº
15.353/46 ratificado por ley Nº 13.894; el art. 2, inciso 4 de la ley Nº
13.571; los artículos 3 inc. a) primera parte, 43 y 44 del Decreto Nº
25.120/40; el Decreto Nº 12.793/49; los arts. 3, inc. d) primera parte, 44 y 45
del Decreto-Ley Nº 14.570/56; los arts. 2, inciso b), 41 y 51 del Decreto-Ley Nº
13.126/57; y toda otra disposición que se oponga a esta Ley. Artículo
68 - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y archívese. Ley
17.811 Sancionada
el 16-11-68. Vigente desde 1-1-69. Reformada por ley 24.241 del 13-10-93 EXPOSICION
DE MOTIVOS Buenos
Aires, 2 de abril de 1968 Señor
Secretario de Estado de Justicia De
nuestra consideración: Tenemos
el honor de dirigirnos a V.E. con el objeto de elevar a su consideración el
proyecto de ley de oferta pública de valores, bolsas o mercados de comercio y
mercados de valores. 1
- La Comisión considera que la legislación vigente en la materia es anacrónica,
carece de una adecuada formulación legislativa y está contenida en numerosas
disposiciones dispersas, dictadas en épocas distantes y que sin embargo,
adoptaron sólo en la apariencia los principios que fundamentan esta legislación,
desvirtuada por la incorrecta estructura dada a la Comisión de Valores y su
dependencia en la práctica del Banco Central, omisiones notorias, imprecisiones
terminológicas y defectuosa redacción. 2
- El siglo XX ha asistido al auge de la sociedad anónima, como forma jurídica
indispensable para grandes empresas e instrumento de la evolución económica
contemporánea. El
principio de la limitación de la responsabilidad de las personas a las sumas
cuyo aporte prometieron, y la división del capital en títulos de fácil
circulación, han sido factores que impulsaron la movilización del ahorro
privado. El mercado de los títulos valores ha adquirido vasta resonancia
popular, especialmene en los países que han alcanzado un mayor grado de
desarrollo industrial. Millones de ahorradores logran así acceso a las acciones
de grandes empresas, y éstas, por su parte, obtienen los fondos necesarios para
sus operaciones. Es
necesaria, en consecuencia, una legislación que proteja al ahorro y, al mismo
tiempo, facilite el desarrollo de la iniciativa individual y el espíritu de
empresa. En
la República Argentina, si bien el mercado de capitales y la industrialización
no han evolucionado con un ritmo acorde con las exigencias del desarrollo
nacional a que nuestra eventual capacidad de producción permite aspirar, es
significativo, de todos modos, el aumento de la negociación de los títulos
valores que las estadísticas señalan. La
Comisión considera que el proyecto elaborado permite un equilibrio de la acción
estatal y las instituciones bursátiles, en vista a la protección del público
inversor y la creación de condiciones de seguridad y confianza que impulsen la
difusión de la propiedad de títulos valores, con los controles jurídicos
necesarios pero sin ingerencias estatales obstructoras de los negocios. La
legislación universal ha implantado tres sistemas fundamentales diferentes, en
materia de negociación de títulos valores. El sistema inglés, de absoluta
libertad; el régimen seguido por varios países europeos, que consagran las
bolsas oficiales y consideran a los agentes de bolsa como funcionarios públicos;
y el sistema de la legislación federal de los Estados Unidos de Norteamérica,
adoptado por numerosos países, que establece el carácter privado de las
instituciones y negocios de títulos valores, aunque sujetos a leyes protectoras
del interés público, mediante una amplia publicidad de los datos económicos y
financieros de las empresas y de la actuación de todos los intervinientes en el
comercio de los títulos, con una adecuada fiscalización del Estado y las
bolsas que asegure la veracidad y eficacia de la información suministrada, el
cumplimiento estricto de la ley y un régimen de sanciones severo para quienes
vulneren sus normas. La
Comisión ha considerado y valorado todos los antecedentes argentinos existentes
y las normas de mayor relevancia que ofrece el derecho comparado, y se pronuncia
por un sistema adecuado a nuestro régimen constitucional, moldeado según las
características del medio argentino y las tradiciones e idiosincrasia de su
pueblo. Se han tomado en cuenta, primordialmente, la particular organización de
las instituciones bursátiles en nuestro país, el actual grado de evolución
económica e industrial alcanzado, la idiosincrasia del inversor argentino y,
finalmente, la necesidad de impulsar el desarrollo del país por medio de la
actividad privada y una eficaz canalización y protección del ahorro. La
estructura actual del mercado de los títulos valores en los Estados Unidos de
Norteamérica, país cuyo régimen constitucional es similar al argentino y en
el cual se ha alcanzado, además, el más alto nivel de industrialización y
desarrollo de las inversiones mobiliarias del mundo occidental, es el
antecedente de derecho comparado concorde con la estructura legal proyectada. La
eficacia del mencionado sistema no sólo se refleja en los índices referentes a
la evolución de las empresas, magnitud del ahorro privado invertido en títulos
valores y número de accionistas, sino, principalmente, en la adecuada protección
otorgada al público inversor. La investigación realizada por la Securities and
Exchange Commision, a pedido del Congreso Nacional de los Estados Unidos, así
lo destaca en el extenso informe publicado recientemente, luego de varios años
de exhaustivo análisis de todos los sectores vinculados al mercado de los títulos
valores. Los
principios básicos que fundamentan este último régimen legal son los que han
orientado la redacción del proyecto, con las modificaciones exigidas por la
valoración de los elementos nacionales antes expuestos. CAPITULO
I 3
- El proyecto de ley regula en su totalidad el mercado de los títulos valores,
abarcando la oferta pública de dichos valores, la organización y
funcionamiento de las instituciones bursátiles y la actuación de los agentes
de bolsa y demás personas dedicadas al comercio de títulos valores. Se
incluye, además, un capítulo especial sobre bolsas o mercados de comercio, en
general, que sustituye el actual Título III del Libro I de Código de Comercio.
Se
considera necesaria la existencia de una repartición estatal que ejerza el
poder de policía con relación a las instituciones bursátiles, a la oferta pública
y a la negociación de los títulos valores emitidos por las sociedades privadas
y de economía mixta. Se estructura para ello la Comisión Nacional de Valores
como una entidad autárquica nacional, con jurisdicción en todo el territorio
del país, dotada de las facultades necesarias para el cumplimiento de sus
funciones y con carácter de organismo exclusivamente técnico (art. 1º). La
experiencia argentina y los importantes antecedentes acumulados en el
extranjero, permiten extraer conclusiones que fundamentan el sistema establecido
en el proyecto. 4
- El proyecto introduce una innovación sustancial en el sistema jurídico
argentino sobre esta materia, al precisar el concepto y régimen de la oferta pública
de títulos valores, incluyendo las operaciones realizadas fuera de las bolsas
de comercio y sin la fiscalización y garantía de los mercados de valores. El régimen
estructurado satisface la necesidad de proteger a grandes núcleos de pequeños
y medianos inversores, que adquieren títulos valores no cotizados en entidades
bursátiles o cuya negociación se realiza fuera de los recintos de dichas
instituciones pese a estar autorizados a cotizar. Al mismo tiempo, tiende a la
protección de las empresas serias, que encuentran en el ahorro privado,
nacional y extranjero, una fuente primordial de recursos para el cumplimiento de
sus objetivos y el desarrollo de sus planes de expansión (art. 16). Se
da término así a la confusión que actualmente existe en materia de oferta pública,
como consecuencia de la defectuosa redacción y evidentes omisiones de la
legislación vigente. De
acuerdo al régimen proyectado, no se podrán efectuar ofertas públicas de títulos
valores emitidos por sociedades privadas y de economía mixta, en cualquiera de
las formas contempladas en la ley, sin la previa autorización de la Comisión
Nacional de Valores. Se establece así una modificación al sistema vigente, en
cuanto a las facultades de la Comisión Nacional de Valores, que en este
aspecto, quedan circunscriptas a un control de legalidad (art. 19, párrafo 2º).
La facultad discrecional que actualmente ejerce respecto a la oferta pública de
títulos valores, en consideración a la capaciad de absorción del mercado
financiero, queda derogada. Salvo la que corresponde con carácter excepcional
al Banco Central de la República Argentina de modo primordial en el régimen
constitucional argentino que prevé el libre ejercicio de toda actividad o
industria lícita, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, y en los
importantes antecedentes en la legislación comparada. Sin
perjuicio de precisar el alcance de las facultades de la Comisión Nacional de
Valores, en la forma precedentemente expuesta, el proyecto amplía el ámbito de
atribuciones conferido actualmente al ente estatal, extendiéndolo no sólo a
las instituciones bursátiles, empresas emisoras y agentes de bolsa, sino a
todas las organizaciones unipersonales y sociedades que intervengan directa o
indirectamente en la oferta y negociación pública de títulos valores,
cualquiera sea la forma o medio utilizado (art. 6, inc. f). Se
pone de relieve, además, que la fiscalización del cumplimiento de la ley
proyectada, ejercida por la Comisión Nacional de Valores, se extiende en forma
permanente a todas las etapas de la oferta pública y de la actuación de las
entidades y personas comprendidas en su ámbito. A tal efecto, el art. 7, inc.
a), del proyecto, faculta a la Comisión Nacional de Valores para requerir los
informes que considere necesarios y realizar las investigaciones o inspecciones
que estime oportunas para el cumplimiento de sus funciones. La legislación en
vigor, por el contrario, sólo autoriza a la Comisión Nacional de Valores a
inspeccionar las empresas en el momento de solicitar la autorización para
cotizar sus valores en la bolsa. En
definitiva, el proyecto organiza un control estable y continuado de la oferta pública
en salvaguarda, primordialmente, de los inversores. 5
- Con el fin de asignar a la Comisión Nacional de Valores la jerarquía y
responsabilidad que las atribuciones otorgadas exigen, se le da el carácter de
entidad autárquica nacional, cuyo directorio está integrado por personas
designadas por el Poder Ejecutivo Nacional. La índole esencialmente técnica de
sus funciones requiere, además, que sus miembros tengan especial versación y
reconocida experiencia en la materia, y actúen con dedicación exclusiva en el
desempeño de sus cargos. La permanencia en sus funciones y la forma de
designación prevista tienden, por otra parte, a obtener la necesaria
independencia de criterio en su actuación, que permite contemplar en forma
equilibrada los intereses de los inversores, entidades emisoras y demás
personas o instituciones comprendidas en la ley. 6
- Las facultades de la Comisión Nacional de Valores se completan con el poder
disciplinario que se le otorga en relación a las violaciones de la ley (art.
10). El proyecto tiende a evitar las omisiones y deficiencias del régimen
actual e introduce, además, el principio de la responsabilidad personal y
solidaria de quienes infringen las disposiciones de la ley. Con ello se procura
eliminar que, como ocurre actualmente, las medidas afecten directamente a los
inversores y no a los verdaderos responsables de las transgresiones. No
obstante, si el interés general fuere afectado, se puede llegar a suspender o
prohibir la oferta pública de un determinado valor, aun cuando ello signifique,
eventualmente, un perjuicio para algunos inversores. Es innecesario destacar la
prudencia que debe primar en la adopción de este tipo de sanciones en razón de
los daños irreparables que se pueden ocasionar a los tenedores de los valores. Respecto
a las sanciones, se reitera el criterio de exigir la publicidad de toda actuación
relacionada con la oferta pública de títulos valores, en beneficio del público
inversor, que orienta la estructura del proyecto. 7
- Con el fin de garantizar adecuadamente los derechos de las personas y
entidades de la Comisión Nacional de Valores, se crea un recurso judicial
contra sus decisiones. Este sistema elimina los recursos administrativos y la
primera instancia judicial que resultan innecesarios, atenta la índole que
reviste dicho organismo estatal y la celeridad que debe imperar en esta materia
en razón de los intereses en juego (art. 14). 8
- El proyecto prevé el procedimiento de actuación ante la Comisión Nacional
de Valores (art. 12) y los plazos dentro de los cuales la Comisión Nacional de
Valores deberá adoptar sus decisiones (art. 19). CAPITULO
II 9
- El Capítulo II del proyecto está dedicado a la oferta pública de títulos
valores. El concepto de oferta pública ha sido materia de cuidadosa y prolija
elaboración, luego de un exhaustivo análisis de los antecedentes de legislación
comparada y doctrina nacional y extranjera. El art. 16 sintetiza los principios
aceptados por la generalidad de la legislación y doctrina mencionadas,
ratificados por la jurisprudencia de numerosos países a través de muchos años
de experiencia. El
carácter público de la oferta está dado, según la técnica del proyecto,
por: a)
El sujeto destinatario, cuando la oferta se dirige al público en general o a
sectores o grupos determinados; y b)
Por el sujeto ofertante, ya sea la sociedad emisora u "organizaciones"
unipersonales o societarias dedicadas en forma exclusiva o no al comercio de los
títulos valores, cualquiera sea la forma de exteriorización utilizada. Ello
significa que el proyecto considera "oferta pública" la realizada en
una bolsa de comercio -de acuerdo al sistema y terminología adoptados en el Capítulo
IV- ya que reúne los requisitos arriba enumerados; y, también, la oferta que
se realice fuera de los recintos bursátiles, cuando reúna las condiciones
exigidas. Además,
al referirse a cualquiera forma de publicidad, el proyecto comprende no sólo
las típicas modalidades que caracterizan el mercado
"over-the-counter" norteamericano, sino, también, el
"colportage" y el "dermarchage" franceses. Dado
el carácter de las funciones de la Comisión Nacional de Valores en materia de
oferta pública -control de legalidad- no resulta procedente la inclusión, en
este aspecto, de los títulos emitidos por el Gobierno. La emisión de los
mismos queda sometida a las normas de derecho público pertinentes (art. 18). 10
- Se incorpora el concepto de título valor susceptible de ser ofrecido públicamente
(art. 17). A tal efecto y siguiendo la tendencia de la doctrina contemporánea
en la materia, se hace hincapié en su emisión en masa, en la igualdad de los
derechos que confiere dentro de su clase y en la naturaleza de cosa genérica
propia de este tipo de bienes. 11
- El art. 19 del proyecto incorpora el principio de automaticidad, en cuanto a
los plazos en que deberá expedirse la Comisión Nacional de Valores sobre las
solicitudes de autorización de oferta pública. Se adopta, así, un criterio
aceptado en la legislación comparada y consagrado recientemente en nuestro país,
con el propósito de evitar que dilaciones inmotivadas en los trámites
administrativos ocasionen perjuicios a las empresas emisoras. 12
- El requisito de inscripción en un registro y demás recaudos previstos en el
art. 21, son de cumplimiento previo e ineludible para quienes deseen realizar
ofertas públicas de títulos valores. El objeto de la disposición es asegurar
el ejercicio de las funciones que el art. 6º asigna a la Comisión Nacional de
Valores y, también, promover la negociación de los títulos valores en un
cuadro de estricta legalidad que evite los inconvenientes derivados de las
oposiciones por robos, hurtos o extravíos de dichos valores. Se
excluye a los agentes de bolsa, cuando actúen exclusivamente como operadores en
mercados de valores, atento lo dispuesto en el art. 6º, inc. c) y art. 46. Ello
significa que cuando los agentes de bolsa actúen en la negociación de títulos
valores fuera de los recintos bursátiles, deberán cumplir con todos los
recaudos exigidos a todo ofertante de valores públicamente ofrecidos. En este
último supuesto, les serán aplicables también, en su caso, las sanciones
previstas en el art. 10 de la ley. Al analizar el capítulo correspondiente a
los agentes de bolsa, se especificará su condición jurídica y las facultades
de la Comisión Nacional de Valores a su respecto, de acuerdo a las distintas
modalidades de su actuación. CAPITULO
III 13
- Se ha considerado conveniente incluir en el proyecto, un capítulo sobre
bolsas o mercados de comercio en general, que sustituye el actual Título III,
del libro y del Código de Comercio. El
fundamento de la inclusión radica en la necesidad de coordinar con más precisión
el ámbito de aplicación de la ley, atento al régimen especial establecido
respecto de las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y de
los mercados de valores; y poner término a confusiones terminológicas
existentes. Los
términos "bolsas" y "mercados" de comercio son utilizados
como sinónimos, para designar las instituciones que agrupan a comerciantes y
agentes de comercio, que se reúnen en los locales correspondientes para la
realización de operaciones mercantiles lícitas, conforme a las leyes y a las
normas reglamentarias establecidas por dichas entidades. Las
normas de este Capítulo II se aplican a cualquier clase de bolsa o mercado de
comercio, pues se trata de principios generales. Además de las mencionadas
disposiciones, cada bolsa o mercado de comercio se ha de regir por las leyes y
reglamentaciones específicas que corespondan, de acuerdo a las actividades que
constituyan su objeto. Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la
cotización de títulos valores y los mercados de valores, son regulados por
esta ley en su Capítulo IV. Conviene aclarar que las referidas bolsas
autorizadas a cotizar títulos valores, en cuyo seno actúen, además de un
mercado de valores, otros mercados tales como ganados, cereales, algodón,
frutos del país, etc., serán regidas por la presente ley, sin perjuicio de
otras disposiciones legales y reglamentarias que regulan las demás actividades
que en ellas se realicen. El
art. 22 del proyecto permite a las bolsas o mercados de comercio en general,
constituirse bajo la forma jurídica de asociaciones civiles con personería jurídica
o de sociedades anónimas. Se modifica así el art. 76 del Código de Comercio,
incorporando la doctrina preconizada por el Primer Congreso Nacional de Derecho
Comercial, reunido en Córdoba en el año 1940, y respetando, al mismo tiempo,
la tradición argentina en esta materia y las funciones que cumplen actualmente
determinadas bolsas o mercados de comercio, constituidas como sociedades anónimas.
Los
demás artículos de este capítulo significan una reestructuración del título
III, libro I del Código de Comercio, de acuerdo con los principios sustentados
de modo uniforme por la jurisprudencia y doctrina nacional. CAPITULO
IV 14
- Este capítulo legisla sobre la oferta pública realizada en las bolsas de
comercio autorizadas a cotizar títulos valores. La
Comisión Nacional de Valores ejerce el poder de policía, según ya hemos señalado,
respecto a la negociación de dichos valores, las instituciones pertinentes y
los operadores, controlando el cumplimiento de las normas legales "latu
sensu", estatutarias y reglamentarias (art. 6). El
proyecto exige la autorización del Poder Ejecutivo Nacional para que las bolsas
de comercio puedan cotizar títulos valores (art. 28). Esta autorización, como
así también el retiro de la misma, no afecta la existencia de la institución
como persona jurídica, la cual se rige por las disposiciones de los arts. 33 y
45 del Código Civil y arts. 318 y 370 del Código de Comercio. Los
mercados de valores -que, dentro de la concepto del proyecto, son las entidades
que tienen a su cargo la fiscalización de las operaciones sobre títulos
valores efectuadas por sus socios y la garantía de estas últimas, en
determinadas circunstancias; y el control de la actuación de dichos socios-
deben también ser autorizados para funcionar como tales por el Poder Ejecutivo
Nacional. El retiro de dicha autorización es causal de disolución de la
sociedad, atento al objeto específico de la misma, a diferencia de lo que
acontece con una bolsa de comercio. El
proyecto exige la autorización del Poder Ejecutivo Nacional para las
instituciones comprendidas en este capítulo, en atención a las características
y modalidades de las operaciones en títulos valores, que constituyen una parte
del mercado mobiliario argentino, concebido como una unidad para el territorio
de la República, ya que afecta al comercio interprovincial (art. 67, inc. 12,
de la Constitución Nacional). Se
han seguido en este aspecto, por otra parte, los antecedentes nacionales;
seguros, bancos, decreto-ley 15.353/46 (VI, 5881), Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina, decreto-ley 12.126/57 (XVII-A, 845), etc. Se
han considerado, asimismo, antecedentes de países extranjeros con estructura
política similar a la nuestra, tales como los Estados Unidos de Norteamérica y
México. 15
- El proyecto estructura en materia de oferta de valores en el ámbito bursátil
una concepción especial basada, fundamentalmente, en la representatividad de la
institución Bolsa de Comercio, que agrupa en su seno a los diversos sectores
interesados en la negociación de dichos valores: inversores, emisores,
productores, comerciantes y operadores. Los mercados de valores, en cambio, reúnen
exclusivamente a quienes operan con los títulos valores. El
sistema proyectado está avalado, además, por una fructífera experiencia
argentina de más de 100 años, a través de la bolsa más importante del país
y de Sudamérica, como lo es la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. La
oferta pública de los títulos valores, como se expresa en el punto 9, puede
realizarse en una bolsa de comercio o fuera de ella. En ambos supuestos, se
requiere un requisito esencial que es la previa autorización de la Comisión
Nacional de Valores. Cuando se desee ofertar dichos valores en una bolsa de
comercio se exige, además, la autorización previa de la pertinente entidad. El
art. 30 del proyecto establece, por ello, cuáles son las facultades de las
mencionadas bolsas de comercio y el art. 31 instituye la organización de una
Comisión de Títulos, en cada bolsa de comercio, integrada por personas que
representen el interés general y las actividades específicamente vinculadas,
la cual tiene a su cargo dictaminar sobre los pedidos de cotización. 16
- Las bolsas de comercio deberán, por otra parte, establecer las normas
reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las cotizaciones de
los valores negociados en su recinto, que hayan autorizado a cotizar y la
publicación de sus precios corrientes (art. 30). El
régimen de legalidad y seguridad de las transacciones en análisis, se
complementa con las disposiciones que deben contener los estatutos y reglamentos
de estas bolsas (art. 28), a los cuales se hallan sujetos los mercados de
valores y los agentes de bolsa en su carácter de asociados o accionistas de aquéllas,
según sea la forma jurídica adoptada (arts. 36, 41, inc. e) y 22). 17
- En materia de recursos contra las decisiones de las bolsas de comercio, en el
ejercicio de las facultades conferidas por el art. 30, se ha adoptado un sistema
similar al establecido respecto a la Comisión Nacional de Valores, con la
salvedad que el tribunal competente será el ordinario de la jurisdicción que
corresponda atento el carácter de persona de derecho privado de las partes
intervinientes (art. 34). No
obstante la naturaleza de sociedad o asociación privada de las bolsas de
comercio, el proyecto considera que el interés público involucrado en el
derecho a cotizar, debe tener primacía y ser adecuadamente garantizado, por
cuyo motivo se instituye el mencionado recurso de apelación judicial. 18
- Los mercados de valores, organismos técnicos de fiscalización y liquidación
de las operaciones sobre títulos valores, integran o adhieren a una bolsa de
comercio autorizada a cotizar títulos valores, incorporándose a la misma como
socios o asociados, según se halle constituida la bolsa correspondiente como
sociedad anónima o asociación civil con personería jurídica. El proyecto
consagra así el particular sistema bursátil argentino, especialmente el de su
más importante centro de contratación, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y
el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. CAPITULO
V 19
- Las normas contenidas en este capítulo y en los siguientes, reconocen como
antecedentes al Código de Comercio reformado en el año 1889 y las leyes y
decretos dictados con posterioridad, con las modificaciones que se ha
considerado necesario introducir, con los siguientes propósitos: a)
Subsanar los errores de calificación jurídica incurridos por el legislador de
1889 y leyes posteriores. b)
Incorporar al texto legal disposiciones de fondo, dispersas actualmente en
decretos y reglamentaciones administrativas. c)
Otorgar una mayor responsabilidad a los mercados de valores, acorde con la
importancia que han adquirido en la actualidad, la naturaleza de las funciones
que realizan y los principios de autorregulación que orientan la moderna
legislación nacional y extranjera respecto de ciertas profesiones que revisten
un determinado interés público. d)
Dar una mayor elasticidad a las actividades que se reglamentan, en consideración
al permanente estado evolutivo que caracteriza al derecho bursátil. 20
- El Código de Comercio argentino denomina corredores de bolsa, sujetos a las
disposiciones contenidas en el mismo Código sobre corredores, a las personas
que el proyecto califica con el término de "agentes" de bolsa. El
error de codificador dio lugar a innumerables litigios y controversias
doctrinales, acerca de la naturaleza jurídica de la función ejercida por
quienes se dedican al comercio de los títulos valores. Una larga labor
jurisprudencial y una numerosa doctrina de nuestros autores, actualmente
indiscutida, lleva a la conclusión de que el corredor de bolsa por su forma de
actuar en los negocios sobre títulos valores, no es solamente un mero
intermediario que acerca a las partes intervinientes sino que, normalmente,
perfecciona al negocio jurídico actuando en nombre propio por cuenta ajena; y
es ésta su única forma de actuar en los recintos bursátiles. Empero, ese
reconocimiento jurisprudencial y doctrinario, ha ido evolucionando en los últimos
años de acuerdo con el importante papel que desempeña actualmente el
denominado comisionista de bolsa, quien no se limita a actuar en la forma
expuesta sino que, en muchos casos, realiza funciones de agente financiero
reuniendo los capitales necesarios para la organización y expansión de
empresas privadas y colocación de fondos públicos. Es conocido el papel
fundamental que desempeñan los agentes de bolsa en los países de gran
desarrollo económico, a través de la constitución de sindicatos financieros y
de las diversas modalidades del "underwriting", como medio
indispensable de la expansión industrial. Por
ello el proyecto adopta la denominación de "agentes de bolsa",
comprensiva de las diversas modalidades de actuar mencionadas, conforme con las
ponencias presentadas al Primer Congreso de Derecho Comercial del año 1940. El
decreto 12.793/49 (IX-A, 761) reglamentario del decreto-ley 15.35/46, recoge, en
cierta medida, los principios mencionados, aunque sujeta a la previa aprobación
del Banco Central de la República Argentina, la realización, por parte de los
denominados comisionistas de bolsa, de operaciones con títulos valores fuera de
los recintos bursátiles. Este mismo criterio se reitera en el proyecto de
decreto-ley orgánico sobre bolsas o mercados de valores, preparado por el Banco
Central de la República Argentina en marzo de 1958, en virtud de lo dispuesto
por el art. 2º del decreto-ley 13.126/57. 21
- Conforme a la concepción del proyecto, la actuación de los agentes de bolsa
se rige por los siguientes principios: a)
Cuando realicen, exclusivamente, operaciones con títulos valores autorizados a
cotizar por una bolsa de comercio, en el recinto de la misma, se hallarán
sujetos únicamente a las disposiciones de esta ley, controlados en forma simultánea
por la Comisión Nacional de Valores y el mercado de valores al cual
pertenezcan, estando obligados a inscribirse únicamente en el registro previsto
en el art. 39, si actúan en forma individual, y si actúan en forma societaria
deberán también cumplir con las normas del Código al respecto, haciéndose
pasibles, en caso de transgresión a las normas vigentes en la materia, de las
sanciones previstas por el art. 59. b)
Cuando, además, efectúen ofertas públicas de títulos valores fuera de los
recintos bursátiles, ya sea que los mismos estén autorizados o no a cotizar en
una bolsa de comercio, deberán inscribirse en el Registro creado por el art.
21, se hallarán sujetos a la fiscalización de la Comisión Nacional de
Valores, serán pasibles de las sanciones previstas en el art. 10 y deberán
cumplir con las normas que establezcan las leyes de fondo y disposiciones
administrativas, de acuerdo con el carácter jurídico en que actúen (inscripción
en la matrícula de corredores o comerciantes, en el ramo de comisiones, etc.);
y c)
Cuando actúen como agentes financieros deberán, asimismo, adecuar su actuación
a las disposiciones vigentes en materia financiera. 22
- En relación a la inscripción e incompatibilidad a las cuales se hallan
sujetos los agentes de bolsa, el proyecto tiene en cuenta los antecedentes del
decreto 12.793/49 y del proyecto de decreto-ley orgánico sobre bolsas o
mercados de valores a que antes se ha hecho referencia, con algunas
modificaciones aconsejadas por la experiencia de los últimos años y con la
salvedad de suprimirse la intervención directa del poder administrador en
cuanto a la inscripción se refiere, en mérito al sistema de autorregulación
explicado anteriormente, sin perjuicio de garantizarse perfectamente los
derechos de los solicitantes mediante el recurso jurisdiccional contemplado en
el proyecto (arts. 43 y 60). 23
- Con referencia a las sociedades que pueden constituir los agentes de bolsa, el
proyecto amplía la orientación del decreto 12.793/49, y del antes mencionado
proyecto del Banco Central, y establece la obligación de los mercados de
valores de reglamentar las formalidades y requisitos que deberán cumplir las
sociedades de agentes de bolsa y las constituidas entre éstos y otras personas
como así también las condiciones exigidas a los socios que no sean agentes de
bolsa. El temperamento seguido representa la tendencia consagrada en numerosos
países, como los Estados Unidos de Norteamérica y Francia, con el objeto de
facilitar una mayor solvencia técnica y financiera en el ejercicio de la función
de agente de bolsa. 24
- El art. 45 delega en los mercados de valores la reglamentación del ejercicio
de las funciones de los agentes de bolsa, ratificando también en ese aspecto,
el principio de autorregulación de dichas entidades. Las normas establecidas en
esta materia por el decreto 12.793/49 resultan superfluas ya que se halla
contenidas en los códigos de fondo vigentes o se trata de supuestos ya
contemplados en otros artículos del proyecto. 25
- Los restantes artículos del capítulo siguen la orientación del decreto
12.693/49 y el proyecto antes citado del Banco Central. Tienen por objeto
establecer un control eficiente sobre la actuación de los agentes de bolsa. Las
únicas modificaciones consisten en que la fiscalización estatal se realiza a
través de la Comisión Nacional de Valores, en lugar del Banco Central, como
ocurre actualmente, y se introduce el principio del secreto profesional. CAPITULO
VI 26
- El capítulo del proyecto sobre operaciones y garantías, recoge la
experiencia de estos últimos años. Deja en manos de los reglamentos de los
mercados de valores establecer las diversas operaciones que pueden realizarse
con títulos valores. 27
- El proyecto se aparta del decreto 12.793/49 en cuanto a la garantía del
cumplimiento de las operaciones de bolsa por el mercado de valores. Se consagra
el principio de dejar librado a cada institución, a través de sus estatutos y
reglamentaciones, la determinación de los casos y condiciones en que se
garantizará dicho cumplimiento, de acuerdo con la tendencia del mencionado
anteproyecto del Banco Central de 1958. El fundamento de la modificación radica
en la conveniencia de otorgar una mayor elasticidad al mercado financiero bursátil,
sin afectar el patrimonio de los mercados de valores, que constituye la garantía
normal de las operaciones que ellos fiscalizan y registran. Al mismo tiempo, el
mayor número de las operaciones a plazo y de caución bursátil, permitirá
estabilidad de los precios en las operaciones al contado, tal como lo ha
demostrado la experiencia en las principales plazas bursátiles mundiales. 28
- El art. 54 del proyecto, es consecuencia del sistema explicado precedentemente
y se inspira en la legislación italiana vigente. 29
- Con relación al fondo de garantía, el proyecto autoriza la capitalización
de las sumas acumuladas al mismo tiempo que excedan el monto del capital
suscripto del respectivo mercado de valores, y exime de todo gravamen a las
sumas destinadas a dicho fondo atento el carácter obligatorio del mismo y su
finalidad de protección a los inversores. CAPITULO
VII 30
- El proyecto faculta a los mercados de valores a aplicar medidas disciplinarias
a los agentes de bolsa que hayan transgredido las disiposiciones que regulan su
actuación en dichos mercados. 31
- Siguiendo la orientación general del proyecto de acuerdo a la moderna
tendencia legislativa de nuestro país y del derecho comparado, este capítulo
suprime la instancia administrativa contra las decisiones de los mercados de
valores, estableciendo un recurso de apelación judicial, sin perjuicio del
recurso de revocatoria que, con carácter optativo, se le concede al agente de
bolsa. Atentas
las facultades de fiscalización sobre los mercados de valores y los agentes de
bolsa, que el art. 6º del proyecto le otorga, la Comisión Nacional de Valores
podrá requerir a los mercados de valores la aplicación de las medidas
disciplinarias que considere oportunas; y también podrá recurrir,
judicialmente, de cualquier decisión adoptada al respecto por dichos mercados
cuando las mismas no signifiquen, a su criterio, el restablecimiento de orden
legal vulnerado. El
recurso judicial sólo procede, en cuanto a los agentes de bolsa se refiere,
cuando la medida disciplinaria consista en suspensiones por más de 5 días o
inhabilitación para actuar como agente de bolsa. Se excluyen del mismo las
sanciones más leves, que normalmente sólo preceden en casos que atenten contra
la disciplina interna de las instituciones sin afectar el interés general, sin
perjuicio de la intervención que la Comisión Nacional de Valores estime
procedente en el ejercicio de su poder de policía. Con
el fin de proteger los derechos de quienes soliciten inscripción para poder
actuar como agentes de bolsa, el art. 43, segundo párrafo del proyecto,
extiende a su respecto el ámbito de aplicación de los recursos contemplados en
el art. 60. 32
- En razón de que los mercados de valores pueden actuar también a pedido de
parte interesada, y dado el principio de interés como medida de las acciones,
que inhibe a los inversores afectados apelar las decisiones dictadas por un
mercado respecto a sus socios, se establece la obligación de aquéllos de
comunicar dichos pedidos a la Comisión Nacional de Valores, con el objeto de
facilitar a la misma el conocimiento de situaciones que puedan requerir la
intervención del organismo estatal. 33
- El proyecto suprime la primera instancia judicial en mérito a una mayor
celeridad, conforme al criterio adoptado por los arts. 14 y 34 y siguiendo la
actual tendencia legislativa argentina. Dado
el carácter de repartición autárquica nacional conferido a la Comisión
Nacional de Valores, el proyecto establece la competencia nacional en la
tramitación de los recursos por ella interpuestos, aun en los casos en que
también haya apelado el agente de bolsa interesado. Saludamos a V.E. con nuestra más alta consideración - Pablo S. Aldazabal - Luis M. Baudizzone - Jorge Bacqué - Gervasio R. Colombres - Manuel Mosquera - Wenceslao Urdapilleta. |
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